Las escuelas de música en España. Normativa comparada de las diferentes Administraciones educativas

(Revista Doce Notas, septiembre-octubre de 1999)


A diferencia de todo cuanto concierne a la enseñanzas profesional de la música y los centros en que ésta se imparte, la LOGSE se limita a prever para la enseñanza no reglada -pero no por ello menos importante, al afectar a un número proporcionalmente mucho más elevado de personas- la existencia de escuelas específicas, en las que los alumnos, sin limitación de edad, podrán cursar estudios no dirigidos a la obtención de títulos con validez académica y profesional, y cuya regulación corresponde a las administraciones educativas (es decir: al Ministerio de Educación y Cultura para su ámbito territorial de gestión, y a las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa). No hay, por tanto, ninguna norma básica -de ámbito estatal- que regule ni los aspectos académicos ni los requisitos mínimos (espacios, número de puestos escolares, etc.) que deben reunir las Escuelas de Música, correspondiendo a cada Administración educativa determinar todos estos aspectos, incluido el especialmente importante, como luego se verá, de la titulación del profesorado.
En ese orden de cosas, es en cierto modo lógico que, al cotejar las diferentes normas reguladoras de la creación y el funcionamiento de las Escuelas de Música aprobadas por las diferentes administraciones, se observen, junto a las coincidencias obvias, divergencias que, si bien en algunos aspectos son irrelevantes, en otros resultan sumamente sorprendentes.

1. Objetivos

Así, en el capítulo dedicado a los objetivos que deben alcanzar las Escuelas de Música, todas las Administraciones educativas siguen la pauta marcada por el MEC en cuanto a la finalidad prioritaria de "fomentar desde la infancia el conocimiento y la apreciación de la música", así como las de "ofrecer una enseñanza instrumental, orientada tanto a la práctica individual como a la de conjunto", y "proporcionar una enseñanza musical complementaria a la práctica instrumental. Todo ello, junto con el objetivo especialmente trascendente de "orientar aquellos casos en que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza de carácter profesional, proporcionando, en su caso, la preparación adecuada para acceder a dicha enseñanza", es recogido de forma casi literal en las diferentes normas, y ampliado en algunos casos con otros objetivos encaminados a la difusión y el conocimiento de las diferentes tradiciones musicales locales propias de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Especialmente prolija en este capítulo, así como en los restantes, es la normativa de aplicación en el País Vasco, que llega a contemplar, entre otros interesantes objetivos, el de "coordinarse con el resto de las Escuelas en sus niveles territorial, de Euskadi, España y Europa, al objeto de mantener contactos que faciliten el intercambio de metodologías diferentes, de profesorado y alumnado, actividades conjuntas, modelos organizativos y de funcionamiento, etc...", siguiendo con ello la sana costumbre de autocrítica y autoevaluación de estas instituciones adoptada en el resto de Europa, y dando con ello un excelente ejemplo que no le vendría mal imitar a la enseñanza reglada, desnortada en muchos casos a causa de un autismo descorazonador.

2. Ordenación de las enseñanzas

Igualmente, la pauta marcada por el MEC es seguida por la mayor parte de las Administraciones educativas, con la excepción de Canarias, Cataluña y el País Vasco, como más adelante se verá.
El MEC establece cuatro ámbitos de actuación, que deberán ser abarcados por las Escuelas de Música para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de sus objetivos, y que constituirán la oferta básica de dichos centros. Dichos ámbitos son los siguientes:

a) Música y movimiento para niños en edades comprendidas entre los 4 y los 8 años.
b) Práctica instrumental, sin límite de edad.
c) Formación musical complementaria a la práctica instrumental, y
d) Actividades instrumentales y vocales de conjunto.

Frente a ello contrasta la indefinición de la normativa catalana, al limitarse a establecer que las Escuelas de Música deberán contener, como mínimo, un programa que incluya lenguaje musical, instrumento y práctica vocal e instrumental de grupo. Este mismo criterio es seguido por Canarias, si bien ampliado con música y movimiento para niños comprendidos entre los 4 y los 8 años, pero sólo en el caso de que la Escuela impara Música y Danza simultáneamente. Por el contrario, la normativa del País Vasco se muestra en este aspecto excesivamente reglamentista, al establecer que las diferentes enseñanzas ofertadas (Canto, música instrumental sinfónica, música instrumental de raíz tradicional, tendencias diversas -jazz, rock, pop, música electrónica...- e instrumentos polifónicos) se articulen en cuatro niveles de "formación y competencia" ( nivel 1 o de contacto -de 4 a 7 años-; nivel 2 o de iniciación; nivel 3 o de afianzamiento; y nivel 4 o de actividad preferente), cada uno de ellos definido por unos objetivos técnicos y generales que, por lo que se refiere a los tres primeros, no presentan, en lo esencial, grandes diferencias con los establecidos con carácter general para los grados elemental y medio de la enseñanza reglada.

3. Edificios, instalaciones y equipamiento

En cuanto a los edificios, todas las Administraciones educativas se limitan a exigir que se cumplan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad establecidas en la legislación vigente. Las escuelas de Música situadas en el ámbito de gestión del MEC deberán contar con las instalaciones y el equipamiento precisos para el desarrollo de las enseñanzas impartidas, sin que la normativa defina el tamaño mínimo de los espacios docentes, así como de los de gestión y servicios.
Ese tratamiento liberal del MEC sólo es seguido por Galicia en lo que se refiere a ese concepto. Cataluña, Andalucía y Valencia establecen un mínimo de 25 m2 para los espacios destinados a la práctica instrumental de conjunto, a lo que Valencia añade el requisito mínimo de 15m2 para las aulas correspondientes a las enseñanzas de carácter teórico.
Canarias, por su parte, se limita a aplicar a estos efectos lo establecido en el Real Decreto 369/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros que impartan enseñanzas artísticas. El País Vasco, por su parte, va nuevamente un paso más allá, al establecer condiciones tanto o más rigurosas que las determinadas por dicha norma: en Euskadi, el "aulario" mínimo deberá contar, bien con 4 aulas de enseñanza instrumental de al menos 20m2, bien con 2 aulas de 20m2 y 3 de 15m2; igualmente, será obligatoria una sala de ensayos de un mínimo de 80m2.Por si eso fuera poco, las Escuelas de Música situadas en el País Vasco deberán estar dotadas de una biblioteca-fonoteca y de una sala de profesores de al menos 30 y 20m2 respectivamente. Por último, son necesarios 40m2 para espacios de gestión, secretaría, etc.

4. Ratios y tiempos lectivos

El MEC y Galicia establecen las siguientes ratios y tiempos lectivos para los diferentes ámbitos formativos:

a) Música y movimiento: 12/1 en el nivel de iniciación (4-6 años), y 15/1 en el de formación básica (6-8 años).
b) Práctica instrumental: Individual (1/1), máximo 30 minutos/semana; En grupo: máximo 4/1, y 45 minutos/semana.

Para los restantes ámbitos no se establecen ratios y tiempos lectivos, correspondiendo a cada Escuela su determinación y planificación.
En la normativa del País Vasco, tan prolija en este caso con los demás aspectos, se establece un máximo de 20 y un mínimo de 10 alumnos por grupo, en un máximo de 90 minutos/semana, para las clases de Lenguaje musical. En cuanto a las de instrumento, se favorecen las clases de grupo, sin que el tiempo lectivo máximo semanal pueda sobrepasar los 30 minutos por alumno.
Las restantes Administraciones educativas eluden este aspecto en sus respectivas normativas, remitiendo a desarrollos o convenios posteriores su determinación.

5. Profesorado

Con todo, es en el capítulo relativo a los requisitos académicos que debe reunir el profesorado de las Escuelas de Música donde se aprecian las divergencias más profundas entre las diferentes normas, y, por tanto, los mayores agravios comparativos entre los profesionales de la docencia de las diferentes Comunidades Autónomas.
Así, tanto el MEC como Andalucía, Valencia y Galicia establecen que el profesorado de las Escuelas de Música deberá estar en posesión de la titulación correspondiente al grado medio de música, mientras que Cataluña exige la correspondiente al grado superior.
El País Vasco, por su parte, dispone de unas exigencias variables según los distintos niveles de las enseñanzas impartidas: de este modo, para los niveles 2 y 3 (ver apartado 2. Ordenación de las enseñanzas anterior) es necesario estar en posesión del Título de Profesor (grado medio), como mínimo, del plan de 1966, o del Título Superior establecido en la LOGSE. Dichos títulos, junto con los documentos acreditativos de haber realizado cursos o cursillos de Pedagogía especializada para impartir estas enseñanzas a niños de 4 a 7 años, facultan asimismo para impartir el nivel 1, mientras que para el nivel 4 es necesaria la titulación superior de los diferentes planes. En parecida línea, Canarias exige la titulación correspondiente al grado superior de música, pudiendo ser habilitados como docentes para impartir los niveles iniciales y elementales de las materias correspondientes los que estuvieran en posesión de la titulación correspondiente al grado medio (Título de Profesor) del plan de 1966.
En el caso del MEC, Andalucía, Galicia y Valencia, al no diferenciar el plan de estudios a que se refiere el título de grado medio exigido, se entiende que dicho requisito es aplicable, tanto al título correspondiente a dicho grado del plan de 1966 (Título de Profesor) como al de la nueva ordenación (Título Profesional). Si bien en el primer caso ello no es especialmente trascendente, por cuanto el Título de Profesor del plan de 1966 ya es equivalente al nuevo Título Superior -y, por tanto, al de Licenciado universitario-, aunque únicamente a efectos de impartir la docencia de los grados elemental y medio de música (lo que haría necesaria una leve modificación del Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio, por el que se establecen las equivalencias entre los Título de Música anteriores a la LOGSE y los establecidos en dicha Ley, para su aplicación en las Escuelas de Música), no ocurre así con el Título Profesional de la nueva ordenación, que careciendo de efectos de docencia, sería de ese modo válido para su ejercicio en las Escuelas de Música de todo el territorio nacional, excepto en Cataluña, Canarias y el País Vasco, dando lugar con ello al profundo agravio comparativo entre las perspectivas profesionales de los titulados de las diferentes Comunidades Autónomas antes aludido.
Se hace necesaria, por tanto, una rápida toma de conciencia del problema y una no menos urgente solución del mismo, que necesariamente ha de pasar por igualar para todo el Estado los requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia en las Escuelas de Música. En ese sentido, de los diferentes tratamientos dados por las Administraciones educativas a este importante asunto, el más acertado parece ser el del País Vasco, por cuanto contempla todas las posibles situaciones sin dejar resquicio para la ambigüedad (ya que regula incluso la validez docente de los diplomas y títulos anteriores al plan de 1966), y garantiza, mediante la exigencia de titulación superior o equivalente, la calidad técnica de las enseñanzas impartidas. Siempre que, eso sí, no se exima al profesorado de haber cursado las materias pedagógicas establecidas en la LOGSE para el ejercicio de la docencia, habida cuenta de que una buena parte del alumnado de estos centros se sitúa en la delicadísima franja de los 4-8 años de edad, lo que exige del profesorado una cualificación docente que va más allá de la puramente relacionada con la técnica instrumental.
En cualquier caso, lo que debe quedar meridianamente claro para los ciudadanos es que el carácter no reglado de las Escuelas de Música no exime de calidad a las enseñanzas en ellas impartidas (y, por tanto, de cualificación docente del profesorado encargado de impartirlas), ya que así lo exige la doble finalidad de este tipo de centros: proporcionar un nivel adecuado de conocimientos para la práctica sin perspectivas profesionales de la música, por un lado, y por otro preparar para el acceso a la enseñanza reglada, en el caso de aquellos alumnos en los que se haya detectado el talento y la vocación necesarios para ello.

Normas consultadas
MEC: Orden de 30 de julio de 1992 (BOE de 22 de agosto de 1992)
Andalucía: Decreto 233/1997, de 7 de octubre (BOJA de 11 de octubre de 1997)
Canarias: Decreto 179/1994, de 29 de julio (BOC de 26 de agosto de 1994)
Cataluña: Decreto 179/1993, de 27 de julio (DOGC de 4 de agosto de 1993)
Galicia: Orden de 11 de marzo de 1993 (DOG de 22 de abril de 1993)
País Vasco: Decreto 289/1992, de 27 de octubre (BOPV de 4 de enero de 1993)
Valencia: Orden de 4 de enero de 1994 (DOGV de 31 de enero de 1994)


Puerto de Mazarrón, agosto de 1999